domingo, 27 de octubre de 2024

Air-e no puede suspender servicio a conjuntos por un moroso


Superservicios califica de inaceptable y sin soporte legal el comportamiento de la empresa contra los usuarios. Pretende aplicar para energía el reglamento de agua y alcantarillado.

A pesar de estar bajo intervención, por la toma de posesión de sus bienes, la Superintendencia de Servicios Públicos -Superservicios- le puso un ‘tate quieto’ al indignante y cuestionado comportamiento de la empresa Air-e de suspender el servicio de energía a la totalidad de un conjunto residencial cuando en el mismo la marjoria de los usuarios se encuentran al día con la costosa facturación e, incluso, algunos corresponden a otro comercializador.

Esta actitud de Air-e que bien podría describirse como ‘por uno pagan todos’, ha sido recurrente, sin que hayan prosperado las quejas que contra esa situación han planteado los usuarios puntuales y afectados.

Poco antes de tomar posesión de la empresa, la Superintendencia de Servicios hizo un riguroso análisis sobre el manejo de la empresa y los resultados de cada uno de sus indicadores.

A la Superservicios le llamó la atención este tema por el que requirió a la empresa respuestas claras, contundentes y de fondo.

“Una situación que se volvió frecuente por parte de la empresa Air-e tiene que ver con las suspensiones del servicio a las propiedades horizontales cuando existen, dentro del grupo de usuarios pertenecientes a estas propiedades (incluido el usuario “zonas comunes”, usuarios que se encuentran inmersos en las causales de suspensión del servicio en concordancia a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, dentro del conjunto de usuarios, también existen aquellos que se encuentran al día con sus pagos y el hecho de suspenderles a estos últimos el servicio de forma injustificada se vuelve una práctica inaceptable desde todo punto de vista”, advirtió la Superservicios.

Uno de los puntos discutibles dentro de los argumentos que expuso la empresa tiene que ver con la manera en cómo define los elementos involucrados en la prestación del servicio que parte desde la red local de la empresa y que permiten llevar la energía a cada uno de los usuarios de la propiedad horizontal. 

“Así las cosas, la empresa al ubicar un macromedidor al lado de alta del transformador con el que se alimenta la propiedad horizontal, argumenta que el punto de medición debe coincidir con el “punto de conexión”, tal como lo establece el artículo 19 del Código de Medida. Acá se realiza en el orden contrario, se hace coincidir el punto de conexión con el punto de medición”, precisa la Superservicios.

Erradas interpretaciones de Air-e

En efecto, si bien en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” se establece que: “Parágrafo: Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (…)”.

Para la Superservicios, esto no implica la existencia de un único usuario llamado propiedad horizontal. “En ese sentidodeterminar un “punto de conexión” atribuible a la propiedad horizontal carece de soporte regulatorio toda vez que el “punto de conexión”, implica la conexión de un único usuario a razón de que para que haya un punto de conexión se deben contar con “activos de conexión”.

Los conceptos en cuestión

Para un mejor entendimiento del tema, estas son las definiciones de cada concepto:

– Punto de conexión. Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al (Sistema de Transmisión Nacional) STN, a un Sistema de Transmisión Regional) STR o a un (Sistema de Distribución Local) SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red (OR) ; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.

– Activos de conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

– Activos de uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

No existe regulación

Así las cosas, “regulatoriamente no existe un “punto de conexión” atribuible en el lado de alta del transformador toda vez que el mismo, al ser utilizado por la propiedad horizontal es un “activo de uso”, no un “activo de conexión”. Dicho de otro modo, en el lado de alta del transformador no se puede configurar un “punto de conexión” de las zonas comunes de la propiedad a razón de que el transformador no es un “activo de conexión”. 

Y a pesar de que exista un punto de medición en el lado de alta del transformador (el macromedidor que utiliza Air-e para controlar las pérdidas o como aplicación de lo establecido en la Ley 675 de 2001, allí no existe un “punto de conexión”, por lo que reitera que, como lo define el artículo 19 del Código de Medida, el punto de medición debe coincidir con el punto de medición y no viceversa.

“Artículo 19. Ubicación de las Fronteras Comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador”.

En el mismo escenario, la empresa argumenta que soporta el hecho de suspender el servicio a toda la propiedad horizontal basada en lo establecido en el numeral 6 de la cláusula 16 del CCU (Contrato de Condiciones Uniformes) el cual establece que:

“Cláusula 16ª.- Obligaciones del Usuario. Son obligaciones del usuario las siguientes: (…) Facilitar el acceso al inmueble de las personas debidamente autorizadas por la empresa para efectuar lecturas a los medidores, revisiones de las instalaciones internas y medidores, suspensiones, cortes del servicio, realización de censos de carga, retiro de medidores para su verificación, reemplazo de medidores cuando se hayan encontrado adulterados o intervenidos y, en general, cualquier derecho consagrado a favor de la empresa en la Ley, la regulación o el contrato”.

Pretende aplicar reglamento de acueducto y alcantarillado

No obstante, la empresa, Air-e remite la comunicación por decisión empresarial informando el incumplimiento de la administración del conjunto al aparte citado del CCU, realizando avisos de las decisiones empresariales a todos los usuarios de la propiedad con la notificación de la suspensión. Y procede a suspender a todos cuando ninguno interpone recurso.

La SSP también cuestiona el hecho de que la empresa atribuye la validez de los cobros de los consumos de las zonas comunes a través del macromedidor incluso cuando hay medición individual en

estas, soportando su actuar en lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, citando que “de no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”.

Sin embargo, la empresa no informa y oculta a sus usuarios el contenido completo del artículo que en su encabezado indica que:

“De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes”.

Y menos, que el artículo corresponde a la Sección 2 del Decreto que da cuenta de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 

“Así las cosas, carece de aplicabilidad el sentido estricto de esta normativa de no encontrarse explícitamente estipulada en lo referente a la normativa aplicable al servicio público de energía eléctrica. Cabe agregar que ese tipo de argumentos puede llegar a inducir al error al usuario y demás receptores del mensaje por parte de la empresa”, recalca la entidad en el informe que también sirvió de argumento para la toma de posesión..

Un aspecto adicional de enorme preocupación por parte de esta SSPD tiene que ver con el hecho de que, producto de estas suspensiones, se han visto afectados usuarios que son atendidos por otros comercializadores y que, a pesar de esto, se les ha suspendido el servicio por parte de Air-e.

Al respecto, y como parte de la visita de evaluación, se le requirió a la empresa para que remitiera la información de los procesos de suspensión a propiedades horizontales respecto de las cuales se pueda evidenciar la falta garantía del debido proceso y de los derechos de los usuarios. 

Así como un informe de las quejas por los procesos de suspensión en este tipo de propiedades y los respectivos soportes.

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