miércoles, 2 de octubre de 2024

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el derecho de la cónyuge separada de hecho


En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 


Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.


A propósito del alcance del inciso 3.º del literal b) atrás reproducido, esta Corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y le otorgó el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho del causante, siempre y cuando se acredite una convivencia real y efectiva durante el término legal de cinco (5) años, en cualquier época.

              Rafael Guerra Abogado


Este órgano de cierre recordó: Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia:


La ruptura de las relaciones afectivas entre cónyuges separados de hecho no impide el acceso a la pensión de sobreviviente. Esto se debe a que la norma no exige que exista un vínculo afectivo al momento de la muerte del causante. El Tribunal cometió un error al restringir la norma y exigir una prueba de lazos afectivos vigentes. Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, basta con que el cónyuge haya convivido al menos cinco años en cualquier momento con el causante para tener derecho a reclamar la pensión, sin importar que estuvieran separados de hecho en el momento de la muerte. Esta interpretación ha sido reiterada en múltiples decisiones judiciales. 


Autor; Portal de actualización Jurisprudencial.

Créditos : Rafael Guerra

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